jueves, 4 de febrero de 2010

CONFUSIÓN IMPERDONABLE

CONFUSIÓN IMPERDONABLE

Es habitual encontrarse con normas como la que habré de glosar. Revelan que, en toda la pirámide de leyes, reglamentos y disposiciones de las más variadas materias, se advierte, de modo cada vez más dramático, el resultado de una formación deficiente y decadente, y sus consecuencias siempre afectan a las personas en situación de debilidad, cualquiera que fuere la razón.

La norma que hoy gloso tiene una trascendencia relativa en la medida que afecta a un sector ciertamente reducido de personas, sin embargo, nadie nos garantiza que quien redactó esta norma, mañana sea trasladado o trabaje en alguna repartición donde, con ese mismo criterio errado, proyecte nuevas normas.

Me ocupo hoy de la Disposición Técnico Registral nº 2/2009 emanada del Registro Nacional de Aeronaves ( Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, Comando de Regiones Aéreas, Fuerza Aérea Argentina).

Lo hago aquí porque expresa: VISTO, la ley 25871, lo normado en el Código Civil, el Código Aeronáutico y el Decreto 4907/73.

Los considerandos mencionan el art. 48 del Código Aeronáutico que establece los recaudos para ser propietario de una aeronave argentina, entre ellos, en los que aquí interesa: “tener su domicilio real en la república”.

Recuerda luego que el art. 89 del Código Civil llama domicilio real al “lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de sus negocios…”. A continuación recuerda que la doctrina compone el domicilio real con un elemento subjetivo ( animus) y otro objetivo (asiento principal de negocios o familia).

En orden al elemento objetivo formula una distinción, la que, como se verá, es discriminatoria y, lo que es peor, pone en evidencia una imperdonable confusión dado que se trata de personas expertas quienes redactan las normas y, por ello, les es exigible conocimientos cuya ignorancia es inexcusable.

La distinción se basa en que, para los ciudadanos argentinos el domicilio real se prueba con informe policial, notarial o judicial; mientras que, para los extranjeros se les requiere la presentación de un certificado de residencia permanente o temporal emanado de la autoridad migratoria de acuerdo a la ley 25871, mediante copia certificada por Escribano o autoridad judicial del DNI donde conste el tipo de residencia otorgada.

Lo cierto es que la residencia en tanto categoría migratoria no acredita sino el carácter regular de la estancia del extranjero en el país; pero el domicilio real no se prueba mediante esa acreditación, sino, en todo caso, de modo supletorio. Claro está que el DNI señalará un domicilio y ello servirá de prueba del mismo, pero no la categoría migratoria otorgada. Nuevamente aquí queda en evidencia el error de denominar en las leyes migratorias a las categorías con el mote de
“residencia” dada la ambigüedad de este término y su plurisignificación que, como en el caso, al no aclararse debidamente el sentido que pretende dársele termina siendo utilizado equivocadamente.

Por último, y ya que se menciona en la disposición que se estudia a la ley 25871, cabe recordar que los residentes irregulares pueden celebrar todo tipo de contratos y adquirir derechos reales (arts. 57 y 58) que serán plenamente válidos estos actos, por lo que debió contemplarse la situación y admitirse la acreditación de domicilio, en todos los casos del mismo modo que a los nacionales, ya que nada justifica la distinción y mucho menos la ley migratoria que, por lo visto, es la que motivó el dictado de la disposición que estoy comentando.

En síntesis, constituye una confusión imperdonable creer que el domicilio de los extranjeros en el país, se prueba mediante la constancia de la categoría migratoria otorgada por la autoridad de aplicación.

El domicilio se prueba del modo indicado por el Código Civil para todos los habitantes de la nación, sin que sea permitido formular distingos del talante que emana de la disposición mencionada, ya que altera el espíritu y la letra del Código Civil (basta leer las notas de Vélez Sarsfield en el capítulo del domicilio para entender esto, y los abogados y otras personas que se ocupan de redactar normas bien harían si leyeran antes esas notas y, de paso, me evitarían este comentario).

Por fin, ignorar que los “residentes irregulares”, (categoría urticante para la autoridad migratoria) de acuerdo a la ley 25871, pueden adquirir bienes e impedirlo mediante una reglamentación de la base de la pirámide, constituye un acto de discriminación inadmisible y reprochable.

La DTR 2/2009, entonces, es inconstitucional y debe derogarse.

Gabriel Chausovsky
Ningún ser humano es ilegal

1 comentario:

Anónimo dijo...

Un fallo relacionado con el tópico aqui tratado puede verse en

fallo promocion y facilitacion de permanencia ilegal de extanjeros ley 25871 art 117